LA CONFESION
JUDICIAL
Antes de iniciar con la lectura me permito
indicar que el presente trabajo ha sido una recopilación de lo más destacado de
nuestra legislación ecuatoriana, y más
aun de los pequeños aportes que el suscrito ha incrementado en este articulo.
DEFINICION DE CONFESION JUDICIAL
Es un acto procesal
de prueba que consiste en la
declaración de la parte realizada ante el Juez y bajo juramento, contestando al
interrogatorio formulado por la otra parte o por el propio juez sobre hechos
personales controvertidos en el proceso.
No puede ser realizada por la representación legal o procesal, por lo que la parte deberá tener
capacidad procesal
NOTAS CARACTERISTICAS
Las características de la confesión judicial son:
1-
La confesión recae sobre hechos, no sobre principios jurídicos, por lo que la confesión nunca implica la necesidad de una determinada
sentencia.
2-. Ha de referirse a hechos personales del confesante, por lo que el
represéntate legal, prácticamente, no podrá hacer nada. El problema se plantea
cuando es diferente la parte de la relación jurídico material de la parte de la
relación jurídico procesal.
Son muchos
los autores que han tratado de definir la confesión judicial de distintas maneras, entre ellos observamos la
definición del Dr. Pierre Tapia que
señala que es una afirmación de la verdad
de un hecho, que producen consecuencias jurídicas contra la persona misma que
las hace y ha sido conceptuada como la
prueba por excelencia.
Para
Mattirolo citado por Pierre Tapia es el testimonio que una de las partes hace
contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de
la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su
cargo.
Alberto La
Roche en cambio define a la confesión judicial como el reconocimiento o aceptación que hace una persona por sí o por medio de su apoderado,
de hechos relevantes a una determinada
litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto
jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Derecho
Probatorio vemos como las definiciones son distintas, pero señalan más o menos
las mismas características o los mismos elementos; siempre que las definiciones
que se construyan cumplan con los elementos que veremos a continuación, podemos
decir que la definición es correcta.
Testimonio.
Declaración de parte. Confesión
Existe una
estrecha relación entre estos tres conceptos, pero hay que tener claro que
estos conceptos son diferentes a pesar de esa relación.
Otro de los
problemas que se puede presentar con estos conceptos, es que se diferencian
inadecuadamente, puesto que se señala que el testimonio sólo se refiere a los
terceros, cosa que no es así, de manera que es importante precisar sus
definiciones, utilidad y fuerza.
Desde este punto
señalando que estos conceptos no son tan
estrictos o limitados como se piensa que siempre que el hecho por probar
llegue al conocimiento del juez,
mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio, más cuando
está consignada en un escrito y se tiene la prueba documental, que contiene a
su vez una declaración o testimonio.
Visto esto,
encontramos que el testimonio es el
género y tal como la confesión es una testimonial, por lo que se puede decir
que el testimonio es el género y la confesión la especie, toda confesión es una
declaración de parte, pero no siempre la declaración de parte es una confesión.
Ha sido difícil hablar de testimonio de parte, pues estamos acostumbrados a
considerar que el testimonio es de un tercero ajeno al proceso, pero debemos
entender que este concepto no puede ser tan estricto.
Existe
entonces un concepto general que es el testimonio, que es la declaración de
cualquier persona, llámese, parte, tercero, perito, etc. La declaración de la
parte es una especie del testimonio, puede suceder que la declaración de las
partes provoque la confesión del absolvente o no, es decir, la confesión, a su
vez, es una especie de la declaración de las partes.
En resumen,
toda confesión es una declaración de parte, toda declaración de parte es un
testimonio; pero no todo testimonio es declaración de parte, ni toda
declaración de parte es confesión. Puede ser que la confesión no se dé cuando
se interrogue a las partes, o puede ser que con un buen interrogatorio, se
procure la confesión.
Etimología
de la palabra prueba
Desde el
derecho romano se consideró que la confesión era la “Regina Probationum”, es
decir, la reina de las pruebas.
Surgió
entonces el adagio “Confessus pro iudiato habetu” que significa literalmente
“la confesión se tiene por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. La
persona que confesaba en aquella época, generalmente tenía una sentencia en
contra.
Recordemos,
que sobre todo en la época de la inquisición estaba permitido obtener la
confesión por cualquier vía, incluso valiéndose de la tortura, cosa que en
nuestros días no está permitido porque viola los derechos humanos, y en caso de
que se torture a una persona para que confiese, esta confesión no es válida.
En nuestro
derecho civil actual, la confesión sigue siendo la reina de las pruebas, aunque
se ha flexibilizado un poco, pero en el proceso penal la confesión no es la
prueba más importante, ni la que tiene mayor valor, sino que es una prueba más.
Esto se explica considerando la naturaleza de cada uno de los procedimientos,
el proceso civil tiene por objeto generalmente bienes materiales, y es por esta
razón que si una persona confiesa una deuda, así no sea el deudor, es
suficiente esta prueba para condenar, puesto que lo que se busca en este caso
es que se satisfaga la pretensión del demandante. Pero en el proceso penal es
diferente, pues su naturaleza no es igual a la naturaleza del proceso civil,
empezando porque las penas son personalísimas, no deben ser pagadas por la
persona que no es responsable. Es por todo esto, que así haya confesión, en el
derecho penal, deben haber otros
elementos de convicción para que el juez condene.
Elementos de
la confesión
1.
Declaración de parte: la confesión siempre se va a tratar de una declaración de
las personas que estén constituidas como partes, no existe confesión de
terceros ajenos a las partes. Es un acto voluntario de las partes. Entran
dentro de categoría de la parte: demandante, demandado, tercero que se
constituye como parte, herederos del causante de la parte y los litisconsortes
(cuando existe pluralidad de las partes
(activa: varios demandantes; pasiva: varios demandados; mixta: varios
demandantes y varios demandados). El único caso de tercero que confiesa, sería
cuando existe la confesión en otro
proceso en el que es testigo y que luego a este tercero se le habrá un proceso,
en el que sea parte demandada, y se traslade el acta que contiene la confesión
al nuevo juicio.
2. Personal:
se trata de declaración de hechos personales del confesante, como se vio
reflejado en las diferentes definiciones de los distintos autores. Debe
contener el reconocimiento de un hecho propio, personal, o del cual tenga
conocimiento personal, salvo los casos en que el apoderado está autorizado
expresamente en el poder para confesar por el cliente.
3. Recae
sobre hechos controvertidos: necesariamente deben ser hechos relevantes,
pertinentes y en los que las partes no estén de acuerdo, que sean contrarios a
los intereses de la misma persona que confiesa, o favorable a su parte
contraria. Si los hechos que se confiesan no son controvertidos no podemos
hablar de confesión, pues no tiene los efectos esperados. Por ejemplo, si se
admite que se tiene una deuda con una persona de 3000 Bs., ésta será una
confesión en tanto y en cuanto sea un hecho que este discutido por las partes y
que sea relevante a la causa.
4.
Conciente, libre, expresa y terminante: estos no son más que elementos para que
la confesión sea válida. Conciente: es
decir, la confesión no se produzca cuando la persona esté bajo los efectos de
alguna sustancia alcohólica o alguna sustancia estupefaciente que altere su
voluntad. Libre: no puede haber ninguno
de los vicios del consentimiento, error, dolo o violencia, es decir, no es
válida la confesión cuando hay amenaza ni violencia física. Expresa: quiere decir, que no hay dudas de lo
que se quiso decir. Terminante: cuando
no hay excepciones a esa confesión, por ejemplo, se admite que se deben 3000
Bs., pero que ya se pagaron 1000 Bs., no puede tomarse la admisión como
confesión de los 3000 Bs., porque hay una excepción a la confesión del
demandado.
Algunos
autores señalan que existe otro elemento, que es que la confesión sea rendida
ante un juez competente, en Venezuela éste no es un elemento, por dos razones
claras, en primer lugar, la legislación venezolana en su artículo 1401 del
Código Civil, señala que la confesión puede ser hecha incluso ante un juez
incompetente y en segundo lugar, el artículo siguiente, es decir, el 1403
eiusdem, admite la posibilidad de que la confesión sea extrajudicial, lo que
supone que ni siquiera se necesita de la presencia de un juez.
Requisitos
para la existencia, validez y eficacia de la confesióna. Requisitos para la
existencia de la confesión son requisitos para que se hable de confesión, sin
ellos, no se podría hablar de su
existencia:
- Debe ser
una declaración de parte: para poder hablar de confesión, ésta debe provenir de
las partes que constituyen la relación procesal. Demandante, demandado,
terceros que se constituyan como partes, sucesores procesales o litisconsortes. Otra declaración distinta a
la parte sólo es testimonio. En el proceso penal, se limita al imputado.
También pueden, en civil, confesar, los mandatarios, siempre que se les haya
autorizado en el poder expresamente la facultad de confesar.
- Deber ser
declaración personal: Debe, en principio, emanar de la parte y debe versar
sobre hechos personales del confesante, sólo excepcionalmente sobre hechos
ajenos, es decir, hechos de los que se haya sido actor o que conozca hechos
ajenos cuyo conocimiento afectan sus intereses.
- Deben
tener por objetos, hechos: se desprende de su carácter de prueba.
El objeto de
la prueba, o sobre lo que recae la prueba, son los hechos, no son confesiones
las que recaen sobre derechos o alegaciones jurídicas, tampoco de la
calificación o interpretación de un contrato. Debe tratarse de hechos
controvertidos.
- Los hechos
sobre los cuales verse la concesión deben ser contrarios a los intereses del
declarante o favorable a la parte contraria: deben perjudicar al confesante, si
no es así, se trata sólo de admisiones de hechos. Se ha discutido en la
doctrina si éste es un elemento para la existencia o para la validez de la
confesión, la mayoría se inclina a pensar que se trata de un requisito de
existencia, pues como ya dijimos, si no es contraria a los intereses del
declarante, no hablamos de confesión sino de admisión. El hecho confesado debe
ser opuesto total o parcialmente al efecto jurídico reclamado en el proceso por
el demandante.
- Que la
confesión sea expresa: es decir, sin lugar a dudas y específica de la
existencia de un hecho. No hay confesión cuando hay dudas de los hechos y no
hay una afirmación positiva del mismo.
b.
Requisitos para su validez
Son
requisitos para que la confesión sea válida como prueba y produzca los efectos
jurídicos que se esperan:
- Que sea
rendida libre y concientemente: debe intervenir la voluntad de las personas,
pero además esta voluntad no debe estar viciada, debe ser hecha libre y
espontáneamente. Debe estar libre de los vicios del consentimiento y en caso de
tener alguno, la persona afectada puede pedir la nulidad de la confesión
(Art.1146 C.C.V.).
- Capacidad
del confesante: debe existir plena capacidad por parte del
confesante,
que es igual a la capacidad civil general para obrar y la capacidad procesal
para demandar y ejecutar actos
procesales válidos. Hay capacidades especiales que otorga la ley, como lo es,
por ejemplo, la de los menores emancipados. Es importante señalar en este
punto, lo que se indica en el artículo 1405 del Código Civil, que señala que
para que la confesión produzca efectos
debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre el que recae.
Debe entenderse que este requisito es para todos los actos procesales. Por su
parte el artículo 1688 eiusdem, señala
que nunca tendrán capacidad de confesar los defensores ad- litem, es decir, los
que se le asignan al no presente o ausente, Debe cumplir todas las formalidades
de ley: la confesión extrajudicial no requiere muchas formalidades específicas,
simplemente debe ser probada en el juicio, aunque su prueba es difícil. Puede
ocurrir en cualquier momento, o lugar y de cualquier modo, siempre que no
violen derechos; lo que sí es necesario es que se dé ante la parte misma o su
apoderado, pues si se hace ante un tercero, no es plena prueba, es sólo un indicio (Art. 1402 C.C.V). En cambio, en el
caso de las confesiones judiciales,
éstas deben producirse bajo ciertas formalidades legales, siempre ante un juez,
aunque éste sea incompetente. En el caso de la confesión espontánea, puede ser
hecha en cualquier momento, bastando que la certifique el secretario del tribunal,
pero la confesión será provocada sí se encuentra sujeta a requisitos de modo,
tiempo y lugar, establecidos en la ley. En el derecho penal, se requiere que en
el momento de la confesión, el acusado se encuentre asistido por su abogado, el
abogado o apoderado que éste designe, o en su defecto debe estar asistido por
un fiscal del ministerio público, para que ésta tenga validez, si no, la confesión no tiene valor alguno,
según el artículo 49 del nuestra constitución, pues debe advertírsele al
acusado que nadie está obligado a confesar contra sí mismo Etimología de la
confesión judicial
De la confesión judicial
Prueba Confesional
La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que
hace una de las partes en su prejuicio respecto de hecho sustanciales pertinentes
y controvertidos.
Los terceros son testigos (testimonian), las partes
confiesan (testimonio de las partes).
Puede ser expreso: Cuando se puede confesar en forma expresa cuando se
hace completamente de acuerdo a la ley.
Puede ser
tácito: Tácitamente es cuando hay absolución de posiciones.
Uno puede confesar sin siquiera darse cuenta, en su
propia demanda, el demandante puede confesar hechos que van en su perjuicio o
el demandado también.
La confesión puede ser voluntaria o a petición de la
contraparte.
La hace una de las partes en su propio perjuicio, de
eso se trata la confesión, perjudica a quien la da.
Requisitos de Procedencia y Validez
- La confesión debe prestarse en todos los casos en
que la ley lo autoriza o permite. Está regulada en el Código de
Procedimiento Civil desde el Art.
122 en adelante. Hay ciertas disposiciones que prohíben la confesión
materias relativas a los bienes (Art. 128, Art. 152.del código de procedimiento civil etc.). La ley repudia en estos casos
los juicios de consenso donde está comprometido el interés público y de
orden social, donde la ley no acepta la confesión. Regla General: hay
casos en que la ley prohíbe la confesión o la requiera expresamente.
- Se requiere de capacidad para confesar (capacidad
civil o procesal). Se puede prestar confesión en juicio, en forma directa
por cualquiera de las partes cuando tiene capacidad, o a través de
mandatario a quien se le confirió la posibilidad de absolver posiciones,
respecto de la confesión provocada. Para que el mandatario pueda absolver
posiciones respecto de los hechos personales del mandante, requiere
mención expresa, pero para que el mandatario judicial o Procurador
Judicial pueda absolver posiciones respecto de los hechos personales de
él, no requiere de autorización expresa. El mandatario o Procurador
Judicial puede estar facultado expresamente para absolver posiciones
respecto de hechos personales del mandante, pero la contraparte puede
exigir que el mandante vaya personalmente.
- Como acto jurídico procesal que es, la confesión
debe prestarse libre y voluntariamente, siendo esa voluntad exenta de
vicios, y con la conciencia absoluta del confesante, de que el hecho
confesado acarrea consecuencias jurídicas en su contra. La confesión es
irrevocable, salvo que se haya incurrido en un error de hecho.
- La confesión debe ajustarse al procedimiento
señalado por la ley cuando se trata de la confesión judicial
provocada y expresa (la absolución de posiciones).
Clasificación de la Confesión
- Según ante quien se presta, se distingue entre la
judicial y la extra judicial: la judicial se presta
ante el juzgado civil que conoce del juicio de que se trata, en cambio la
extrajudicial es toda aquella que no se presta ante el juzgado
correspondiente que conozca de la causa, aunque se preste para otros
tribunales. Lo definitorio es que ella se preste para el juzgado civil.
- Según la naturaleza de los hechos confesados y
atendiendo a la admisibilidad o indivisibilidad de la confesión: se
distingue primero entre confesión pura y simple, confesión calificada,
confesión completa. El tema de la divisibilidad tiene relación con que si
puedo separar de la confesión los hechos que me benefician de los que no.
Pura
y Simple: el confesante reconoce pura y simplemente el hecho confesado.
Calificada:
es aquella en que el confesante reconoce el hecho, pero le agrega alguna
circunstancia que altera su naturaleza jurídica. Ej: afirmar que recibe un
dinero, a donación en vez de a préstamo, como afirma la contraparte.
Completa:
el confesante reconoce los hechos, pero le agrega otros hechos conexos o
inconexos.
- Según como se produce la confesión: puede ser
espontánea (sin requerimiento de la contraparte) o provocada (la que se
produce por provocación de la contraparte). Valen lo mismo.
- Según como se verifica: puede ser expresa,
aquella que verifica en términos formales explícitos, y tácita, aquella
que no se produce en términos formales, sino que a consecuencia de
cumplirse las condiciones que la ley acepta). Hay ciertos requisitos en el
mecanismo de absolución de posiciones, que si no se cumplen, se da por
confeso.
- De acuerdo a sus efectos: la confesión puede ser
eficaz o ineficaz. La confesión eficaz es aquella que se verifica en los
casos que la ley lo permite y produce sus efectos probatorios. La ineficaz
no produce efectos probatorios según ley.
Oportunidades Procesales.
- La confesión puede producirse como medida
prejudicial probatoria y medida prejudicial propiamente dicha.
- Así mismo la confesión judicial se puede pedir
como acto preparatorio.
- La confesión por regla general, puede pedirse
durante el curso del juicio, en primera instancia se puede pedir desde que
ha sido contestada la demanda, hasta el vencimiento del término
probatorio, y hasta antes de la vista de la causa en segunda.
- Como medida para mejor resolver.
Confesión
Judicial
Para estos efectos, se ha clasificado a la confesión
de la siguiente manera:
Confesión pura y simple.
Confesión calificada.
Confesión compleja.
La confesión pura y simple,
es aquella por medio de la cual el confesante afirma o niega categóricamente el
hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones de ninguna especie,
ejemplos: diga usted cómo es efectivo que recibió un mil dólares?: sí, es
efectivo. O bien, diga usted si recibió por manos del demandante si recibió mil
dólares: sí, es efectivo.
Aquí no se agregan nuevos hechos por el confesante, y
los reconoce.
Confesión calificada: el confesante
reconoce categóricamente el hecho controvertido pero agregándole alguna
circunstancia que altera su naturaleza jurídica.
La califica de manera diferente.
Diga usted cómo es efectivo que recibió mil dólares de
manos del demandante?: sí, es efectivo pero lo recibí a título de donación.
Se le agrega una circunstancia no un hecho que cambia
su naturaleza jurídica la del hecho.
Confesión compleja: es aquella en
que el confesante reconoce la existencia del hecho material acerca del cual se
le interroga pero le agrega otros hechos u otro hecho enteramente desligados
del primero o bien ligados o modificatorios del mismo.
Es compleja porque junto al reconocimiento se agregan
nuevos hechos desligados del primero.
Es por eso que en doctrina se distingue entre
confesión compleja de primer y segundo grado.
De primer grado: aquella en que el confesante reconoce
el hecho material del cual se le interroga pero le agrega otro u otros hechos
enteramente desligados del primero.
Ejemplo: diga usted cómo es efectivo que recibió mil
dólares de manos del demandante?: sí, es efectivo, pero nada le debo por cuanto
él a su vez recibió de mí igual cantidad y por idéntico título de manera que
ambas obligaciones se han compensado.
AQUÍ EN LA ESPECIE TENEMOS UN RECONOCIMIENTO DEL
HECHO, EL CONFESANTE RECONOCE HABER RECIVIDO LA SUMA DE DINERO, PERO LE
AGREGA OTROS HECHOS ABSOLUTAMENTE DESLIGADOS DEL HECHO SOBRE EL CUAL SE LE
INTERROGA.
La confesión compleja de segundo grado es aquella en
que el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga
pero le agrega otro u otros hechos ligados o modificatorios del anterior.
Y así tenemos como ejemplo el siguiente: diga usted
cómo es efectivo que recibió de manos del demandante mil dólares?: sí, es
efectivo pero los pagué-se agrega un hecho modificatorio ligado al hecho
confesado que es la obligación.
Se dice haber extinguido la obligación.
La confesión compleja admite esta clasificación
de su propio concepto: de primera clase hechos modificatorios desligados, de
segunda clase: ligados.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la
regla general es la indivisibilidad de la confesión.
NO se puede tomar de ella solo lo odioso, lo
desfavorable al confesante o lo que le favorece. Y excepcionalmente admite la
divisibilidad, y cuál es el resultado final?: es que para la doctrina y la jurisprudencia
es que la confesión es indivisible por su propia naturaleza. Esta es la pura y
simple.
También es indivisible por su propia naturaleza la
confesión calificada, o sea reconoce el hecho pero le agrega una circunstancia
o circunstancias que alteran su naturaleza jurídica.
Por ende por su propia naturaleza también la confesión
calificada es indivisible.
En cambio es divisible la confesión compleja de primer
grado por su propia naturaleza, porque los hechos agregados son hechos
desligados completamente del hecho confesado.
Estos serán ligados o desligados según puedan o no
vivir directa o indirectamente del hecho confesado.
En cambio en el caso de la confesión compleja de
segundo grado ella en principio es indivisible, para que sea divisible se
requiere que el contendor del confesante demuestre, pruebe, la falsedad de los
hechos ligados, modificatorios.
El Código de Procedimiento
Civil establece en su Art. 144. La confesión debidamente presentada
en los juzgados civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra
terceros.
La confesión como prueba
La confesión judicial en materia civil, es de un
extraordinario valor, porque, puede destruir cualquier otra clase de prueba.
Generalmente es considerada como la mas importante de las pruebas.
Sin embargo esa prueba puede ser no suficiente en
determinados casos:
a) Cuando la confesión judicial haya sido excluida como medio definitivo, en virtud de otras disposiciones legales, que le dejan como insuficiente para establecer determinados hechos o actos jurídicos. Ejemplo: no se puede probar la confesión judicial, jurídicamente, la existencia de un contrato de compra venta de inmuebles, o de la promesa de celebrar ese contrato, porque se ha establecido como requisito indispensable, que mira la existencia misma del acto, una escritura pública otorgada ante notario. De modo que sin ella, el contrato no existe, aunque se lo demuestre con una confesión.
Igual cosa debe decirse respecto al estado civil de las personas. la existencia del matrimonio no se puede justificar con la confesión de uno de los cónyuges, sino con la copia del acta matrimonial.
Para establecer el estado civil de hijo extramatrimonial no basta la confesión de la madre, que acepten la filiación. El Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido no acabamos de comprender, dice que, aceptada la paternidad o la maternidad, el juez declarará por sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil.
Aquí nos damos cuenta que la Confesión no ha sido suficiente, porque, se requiere además de la sentencia del juez y la inscripción en el Registro Civil, que es la que establece el estado civil del hijo.
No surte efectos contra terceros
Art. 147. La confesión legítimamente hecha sobre la
verdad de la demanda, termina el juicio civil.
Es decir, la confesión no vale como prueba cuando recaiga sobre hechos cuya investigación prohíbe de la ley o que puedan establecerse mediante ella.
No se puede admitir confesión que contraiga a hechos establecidos fehacientemente y que no puedan ser modificados. Por ejemplo, si el juramento afirmado con juramento se refiere a un contrato celebrado con una persona en fecha posterior a su fallecimiento, cuando éste se haya probado con la partida de defunción.
Por lo tanto, la confesión, no puede surtir efectos contra terceros. podría servir como prueba testimonial, en determinados casos, pero no como confesión, porque esta es una declaración contra la persona que le presta.
Es indivisible
Por una parte, hay que establecer que la confesión
judicial es indivisible. Todas las preguntas y las respuestas dadas forman un
todo armónico que no puede apreciarse, ni aceptarse, sino en su integridad. Por
lo mismo, la afirmación que se haga en una parte, pero que quede anulada o
condicionada.
Por ejemplo, si se pregunta si el confesante recibió en préstamo a mutuo la suma de cien mil sucres, en una fecha determinada, y si contesta que es verdad los preguntado, pero que otra fecha devolvió el dinero recibido, habrá que creerse todo lo dicho o no creerse en ninguna parte de la respuesta. Esa contestación no prueba la existencia de la deuda.
La presente forma de contestar convierte a la confesión en calificada, como ya se dijo. Sin embargo el Código de Procedimiento Civil trae una excepción de notable importancia: la confesión extraordinariamente puede ser divisible, esto es, que puede aceptarse una parte de ella y rechazarse otra u otras, cuando haya graves presunciones u otra prueba contra el declarante y favorable al preguntante. Me parece muy acertada la excepción presentada por el Código de Procedimiento Civil.
Una sola confesión sobre lo mismo
Art. 144. El confesante no puede ser obligado a declarar por
segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias,
preparatorias independientes; pero se lo podrá obligar a dar respecto de ellos
las aclaraciones que pida la otra parte; siempre que no se dirijan a retardar
el curso de la litis.
Si una persona ya respondió con juramento a una pregunta con juramento, sobre determinado hecho, no puede ser obligado nuevamente a responder nuevamente sobre lo mismo, aún cuando las peticiones sean presentadas ante diversos jueces o en distintas circunstancias.
Creo que esta regla es muy conveniente porque, además de evitar la molestia que implica concurrir a contestar, evita que el confesante, por cualquier causa que se puede presentar, pueda caer en contradicciones que le lleven a una responsabilidad penal.
No se puede revocar
Art. 145. La confesión judicial no podrá revocarse, si
no se probare haber sido el resultado de un error de hecho.
Si se ha establecido fehacientemente la existencia de un hecho o de una obligación con una prueba de valor privilegiado, esa verdad procesal no puede desaparecer por la voluntad unilateral del confesante.
Lo mismo ocurre con la verdad establecida mediante cualquier otro medio probatorio. El instrumento público y el privado que haya adquirido el valor probatorio de aquel, tendrán efectos probatorios contra los otorgantes, en cuanto a la verdad de las declaraciones que se hayan hecho, y ninguna de las partes está facultada para revocar o derogar la declaración hecha en el instrumento.
Como ocurre con todos los actos jurídicos, el error del hecho vicia el consentimiento con el que debe realizarse cualquier manifestación voluntaria. La confesión o cualquier otra prueba, dejará de surtir efectos cuando se demuestre que ha estado viciada por aquel error.
No se trata, desde luego, que la confesión viciada por ese error sea revocable, sino que carece de suficiente fuerza probatoria.
Podría hablarse, mas bien, de la nulidad del acto, la confesión valdrá mientras no se la haya destruido.
MODELO DE CONFESION JUDICIAL, MISMO QUE ME SIRVIO COMO PRUEBA EN
UN JUICIO ESPECIAL DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Señor
Juez de lo Civil de Loja:
Doctor LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA BRAVO, ecuatoriano portador de la cédula de ciudadanía Nro. 000000000, de estado civil soltero, de 30 años
de edad, abogado en libre ejercicio profesional, domiciliado en esta ciudad de
Loja, a usted, muy respetuosamente
comparezco y digo:
Como
diligencia preparatoria, conforme a lo dispuesto los artículos 64 inciso
primero, Art. 122 y Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, solicito se
sirva señalar fecha, día y hora con el objeto de que el señor ABC, portador de la cédula de
ciudadanía Nro. 0000000000, comparezca
al juzgado de su digno cargo personalmente y no por interpuesta persona, a
objeto de rendir una confesión al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado
acompaño, interrogatorio que desde ya me anticipo manifestando que no contiene
preguntas inconstitucionales ni ilegales;
La cuantía de este asunto es
indeterminada;
El trámite que debe dársele a
esta petición es el especial indicado en las disposiciones anteriores;
Al señor ABC, se le citará en su domicilio, que lo tiene ubicado en el
barrio IV Centenario en la Av. Manuel Agustín Aguirre y José Antonio Eguiguren,
o en su lugar de trabajo que lo tiene ubicado en el mismo lugar. Sector muy conocido por el señor funcionario
de la oficina de citaciones, pero que en todo caso indicare personalmente en el
momento mismo de la diligencia, sin perjuicio de que sea citado en el lugar que
se lo encuentre.
Notificaciones las recibiré en la casilla judicial Nro. 866 de la Corte
Provincial de Loja.
Firmo por mis propios derechos.
Con copia
Señor Juez, sírvase atenderme.
Atentamente:
SE LE TENDRA QUE AGREGAR EN SOBRE
SERRADO EL PLIEGO DE PREGUNTAS MISMO QUE SERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PLIEGO DE PREGUNTAS QUE DEBERÁ
ABSOLVER EL SEÑOR ABC, A PETICIÓN DEL DR. LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA BRAVO.
1. Diga el confesante si Ud., conoce
las penas de perjurio, esto es de quien falsea la verdad, es sancionado con la reclusión menor de tres a seis años.
2.
Diga el
confesante, si Ud. trabaja en T M, hace que tiempo y que función desempeña en
el mencionado lugar?
3.
Diga el
confesante si en el trabajo que desempeña, esta autorizado para legalizar
contratos de compra venta de carros a nombre de T M?
4.
Diga el
confesante si es verdad que usted legalizo un contrato de compra venta de un
vehículo marca MITSUBISHI, color ROJO, clase CAMIONETA de placas PIL0660, que
le compro al señor ABC?
5.
Diga el
confesante si este automotor al momento de legalizar la compraventa estaba
totalmente saneado para su comercialización?
6.
Diga el
confesante que tiempo estuvo exhibiéndose el automotor descrito anteriormente en el patio de carros
TEOMOTORS?.
7.
Diga el
confesante si usted conoce personalmente a los señores MASL y
JGSM.
8.
Diga el
confesante en que circunstancias, o porque motivo conoció a los señores MASL y
JGSM.
9.
Diga el
confesante si es verdad que los esposos MASL
y JGSM celebraron un contrato de compra
venta del vehículo marca MITSUBISHI, color ROJO, clase CAMIONETA de placas PIL0660, con su persona?
10.
Diga el confesante si es verdad y le consta
que como parte de pago del vehículo antes mencionado, los señores MASL y JGSM le dieron un vehículo de su
propiedad, marca CHEVROLET,
clase CAMIONETA DOBLE CABINA de placas ACS0718, color ROJO, por la
cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500.00)
11.
Diga el
confesante como es verdad, que a mas del vehículo descrito en la pregunta
anterior que era de propiedad de los señores MASL y JGSM, recibió usted la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS
esto lo hicieron con el objeto de poder acceder al automotor descrito en la
pregunta 9 ?
12.Diga el confesante si es verdad que al
momento de entregar el automotor descrito en la pregunta 9, usted recibió la
cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS
DÓLARES AMERICANOS. ($7.500.00)
13.
Diga el
confesante y los señores cónyuges MASL y
JGSM, firmaron un contrato privado en el que constan los SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS.
($7.500.00)
14.
Diga el
confesante si el resto del dinero era financiado por T M y para que tiempo?
Atentamente,
NOTA: TODAS LAS PREGUNTAS TENDRAN
QUE SER CONSTITUCIONALES, CON UN NUMERO NO MAS DE TREINTA, EN CASO DE COMPARAR
FIRMAS, TENDRAN QUE AGREGAR AL PLIEGO DE PREGUNTAS.
Es efectivo realizar la confesion judicial como parte de prueba antes de juicio? asi mismo no puede seguir el demandado daño y perjuicio? si se opone a la confecion judicial que otra medida se puede realizar? como acto preparatoria de juicio. existe algun modelo civil para llamar a la confecion judicial.
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