miércoles, 30 de mayo de 2012

LA CONFESION JUDICIAL


LA CONFESION JUDICIAL 

Antes de iniciar con la lectura me permito indicar que el presente trabajo ha sido una recopilación de lo más destacado de nuestra legislación ecuatoriana, y  más aun de los pequeños aportes que el suscrito ha incrementado en este articulo.

DEFINICION DE CONFESION JUDICIAL
Es un acto procesal de prueba que consiste en la declaración de la parte realizada ante el Juez y bajo juramento, contestando al interrogatorio formulado por la otra parte o por el propio juez sobre hechos personales controvertidos en el proceso.

No puede ser realizada por la representación legal o procesal, por lo que la parte deberá tener capacidad procesal

NOTAS CARACTERISTICAS
Las características de la confesión judicial son:
1-     La confesión recae sobre hechos, no sobre principios jurídicos, por lo que la confesión nunca implica la necesidad de una determinada sentencia.
2-. Ha de referirse a hechos personales del confesante, por lo que el represéntate legal, prácticamente, no podrá hacer nada. El problema se plantea cuando es diferente la parte de la relación jurídico material de la parte de la relación jurídico procesal.

Son muchos los autores que han tratado de definir la confesión judicial de  distintas maneras, entre ellos observamos la definición del  Dr. Pierre Tapia que señala que es una afirmación de la verdad de un hecho, que producen consecuencias jurídicas contra la persona misma que las hace y ha sido conceptuada como la  prueba por excelencia.
Para Mattirolo citado por  Pierre Tapia es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Alberto La Roche en cambio define a la confesión judicial como el reconocimiento o aceptación que hace una  persona por sí o por medio de su apoderado, de hechos relevantes a una determinada  litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Derecho Probatorio vemos como las definiciones son distintas, pero señalan más o menos las mismas características o los mismos elementos; siempre que las definiciones que se construyan cumplan con los elementos que veremos a continuación, podemos decir que la definición es correcta.
Testimonio. Declaración de parte. Confesión
Existe una estrecha relación entre estos tres conceptos, pero hay que tener claro que estos conceptos son diferentes a pesar de esa relación.
Otro de los problemas que se puede presentar con estos conceptos, es que se diferencian inadecuadamente, puesto que se señala que el testimonio sólo se refiere a los terceros, cosa que no es así, de manera que es importante precisar sus definiciones, utilidad y fuerza.
Desde este punto señalando que estos conceptos no son tan  estrictos o limitados como se piensa que siempre que el hecho por probar llegue  al conocimiento del juez, mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio, más cuando está consignada en un escrito y se tiene la prueba documental, que contiene a su vez una declaración o testimonio.
Visto esto, encontramos que  el testimonio es el género y tal como la confesión es una testimonial, por lo que se puede decir que el testimonio es el género y la confesión la especie, toda confesión es una declaración de parte, pero no siempre la declaración de parte es una confesión. Ha sido difícil hablar de testimonio de parte, pues estamos acostumbrados a considerar que el testimonio es de un tercero ajeno al proceso, pero debemos entender que este concepto no puede ser tan estricto.
Existe entonces un concepto general que es el testimonio, que es la declaración de cualquier persona, llámese, parte, tercero, perito, etc. La declaración de la parte es una especie del testimonio, puede suceder que la declaración de las partes provoque la confesión del absolvente o no, es decir, la confesión, a su vez, es una especie de la declaración de las partes.
En resumen, toda confesión es una declaración de parte, toda declaración de parte es un testimonio; pero no todo testimonio es declaración de parte, ni toda declaración de parte es confesión. Puede ser que la confesión no se dé cuando se interrogue a las partes, o puede ser que con un buen interrogatorio, se procure la confesión.
Etimología de la palabra prueba
Desde el derecho romano se consideró que la confesión era la “Regina Probationum”, es decir, la reina de las pruebas.
Surgió entonces el adagio “Confessus pro iudiato habetu” que significa literalmente “la confesión se tiene por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. La persona que confesaba en aquella época, generalmente tenía una sentencia en contra.
Recordemos, que sobre todo en la época de la inquisición estaba permitido obtener la confesión por cualquier vía, incluso valiéndose de la tortura, cosa que en nuestros días no está permitido porque viola los derechos humanos, y en caso de que se torture a una persona para que confiese, esta confesión no es válida.
En nuestro derecho civil actual, la confesión sigue siendo la reina de las pruebas, aunque se ha flexibilizado un poco, pero en el proceso penal la confesión no es la prueba más importante, ni la que tiene mayor valor, sino que es una prueba más. Esto se explica considerando la naturaleza de cada uno de los procedimientos, el proceso civil tiene por objeto generalmente bienes materiales, y es por esta razón que si una persona confiesa una deuda, así no sea el deudor, es suficiente esta prueba para condenar, puesto que lo que se busca en este caso es que se satisfaga la pretensión del demandante. Pero en el proceso penal es diferente, pues su naturaleza no es igual a la naturaleza del proceso civil, empezando porque las penas son personalísimas, no deben ser pagadas por la persona que no es responsable. Es por todo esto, que así haya confesión, en el derecho penal, deben haber otros  elementos de convicción para que el juez condene.
Elementos de la confesión
1. Declaración de parte: la confesión siempre se va a tratar de una declaración de las personas que estén constituidas como partes, no existe confesión de terceros ajenos a las partes. Es un acto voluntario de las partes. Entran dentro de categoría de  la  parte: demandante, demandado, tercero que se constituye como parte, herederos del causante de la parte y los litisconsortes (cuando existe pluralidad de  las partes (activa: varios demandantes; pasiva: varios demandados; mixta: varios demandantes y varios demandados). El único caso de tercero que confiesa, sería cuando existe la confesión  en otro proceso en el que es testigo y que luego a este tercero se le habrá un proceso, en el que sea parte demandada, y se traslade el acta que contiene la confesión al nuevo juicio.
2. Personal: se trata de declaración de hechos personales del confesante, como se vio reflejado en las diferentes definiciones de los distintos autores. Debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal, o del cual tenga conocimiento personal, salvo los casos en que el apoderado está autorizado expresamente en el poder para confesar por el cliente.
3. Recae sobre hechos controvertidos: necesariamente deben ser hechos relevantes, pertinentes y en los que las partes no estén de acuerdo, que sean contrarios a los intereses de la misma persona que confiesa, o favorable a su parte contraria. Si los hechos que se confiesan no son controvertidos no podemos hablar de confesión, pues no tiene los efectos esperados. Por ejemplo, si se admite que se tiene una deuda con una persona de 3000 Bs., ésta será una confesión en tanto y en cuanto sea un hecho que este discutido por las partes y que sea relevante a la causa.
4. Conciente, libre, expresa y terminante: estos no son más que elementos para que la confesión sea válida.  Conciente: es decir, la confesión no se produzca cuando la persona esté bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica o alguna sustancia estupefaciente que altere su voluntad.  Libre: no puede haber ninguno de los vicios del consentimiento, error, dolo o violencia, es decir, no es válida la confesión cuando hay amenaza ni violencia física.  Expresa: quiere decir, que no hay dudas de lo que se quiso decir.  Terminante: cuando no hay excepciones a esa confesión, por ejemplo, se admite que se deben 3000 Bs., pero que ya se pagaron 1000 Bs., no puede tomarse la admisión como confesión de los 3000 Bs., porque hay una excepción a la confesión del demandado.
Algunos autores señalan que existe otro elemento, que es que la confesión sea rendida ante un juez competente, en Venezuela éste no es un elemento, por dos razones claras, en primer lugar, la legislación venezolana en su artículo 1401 del Código Civil, señala que la confesión puede ser hecha incluso ante un juez incompetente y en segundo lugar, el artículo siguiente, es decir, el 1403 eiusdem, admite la posibilidad de que la confesión sea extrajudicial, lo que supone que ni siquiera se necesita de la presencia de un juez.
Requisitos para la existencia, validez y eficacia de la confesióna. Requisitos para la existencia de la confesión son requisitos para que se hable de confesión, sin ellos,  no se podría hablar de su existencia:
- Debe ser una declaración de parte: para poder hablar de confesión, ésta debe provenir de las partes que constituyen la relación procesal. Demandante, demandado, terceros que se constituyan como partes, sucesores procesales  o litisconsortes. Otra declaración distinta a la parte sólo es testimonio. En el proceso penal, se limita al imputado. También pueden, en civil, confesar, los mandatarios, siempre que se les haya autorizado en el poder expresamente la facultad de confesar.
- Deber ser declaración personal: Debe, en principio, emanar de la parte y debe versar sobre hechos personales del confesante, sólo excepcionalmente sobre hechos ajenos, es decir, hechos de los que se haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo conocimiento afectan sus intereses.
- Deben tener por objetos, hechos: se desprende de su carácter de prueba.
El objeto de la prueba, o sobre lo que recae la prueba, son los hechos, no son confesiones las que recaen sobre derechos o alegaciones jurídicas, tampoco de la calificación o interpretación de un contrato. Debe tratarse de hechos controvertidos.
- Los hechos sobre los cuales verse la concesión deben ser contrarios a los intereses del declarante o favorable a la parte contraria: deben perjudicar al confesante, si no es así, se trata sólo de admisiones de hechos. Se ha discutido en la doctrina si éste es un elemento para la existencia o para la validez de la confesión, la mayoría se inclina a pensar que se trata de un requisito de existencia, pues como ya dijimos, si no es contraria a los intereses del declarante, no hablamos de confesión sino de admisión. El hecho confesado debe ser opuesto total o parcialmente al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.
- Que la confesión sea expresa: es decir, sin lugar a dudas y específica de la existencia de un hecho. No hay confesión cuando hay dudas de los hechos y no hay una afirmación positiva del mismo.
b. Requisitos para su validez
Son requisitos para que la confesión sea válida como prueba y produzca los efectos jurídicos que se esperan:
- Que sea rendida libre y concientemente: debe intervenir la voluntad de las personas, pero además esta voluntad no debe estar viciada, debe ser hecha libre y espontáneamente. Debe estar libre de los vicios del consentimiento y en caso de tener alguno, la persona afectada puede pedir la nulidad de la confesión (Art.1146 C.C.V.).
- Capacidad del confesante: debe existir plena capacidad por parte del
confesante, que es igual a la capacidad civil general para obrar y la capacidad procesal para demandar y  ejecutar actos procesales válidos. Hay capacidades especiales que otorga la ley, como lo es, por ejemplo, la de los menores emancipados. Es importante señalar en este punto, lo que se indica en el artículo 1405 del Código Civil, que señala que para que la  confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre el que recae. Debe entenderse que este requisito es para todos los actos procesales. Por su parte el artículo 1688  eiusdem, señala que nunca tendrán capacidad de confesar los defensores ad- litem, es decir, los que se le asignan al no presente o ausente, Debe cumplir todas las formalidades de ley: la confesión extrajudicial no requiere muchas formalidades específicas, simplemente debe ser probada en el juicio, aunque su prueba es difícil. Puede ocurrir en cualquier momento, o lugar y de cualquier modo, siempre que no violen derechos; lo que sí es necesario es que se dé ante la parte misma o su apoderado, pues si se hace ante un tercero, no es plena prueba, es sólo un  indicio (Art. 1402 C.C.V). En cambio, en el caso  de las confesiones judiciales, éstas deben producirse bajo ciertas formalidades legales, siempre ante un juez, aunque éste sea incompetente. En el caso de la confesión espontánea, puede ser hecha en cualquier momento, bastando que la certifique el secretario del tribunal, pero la confesión será provocada sí se encuentra sujeta a requisitos de modo, tiempo y lugar, establecidos en la ley. En el derecho penal, se requiere que en el momento de la confesión, el acusado se encuentre asistido por su abogado, el abogado o apoderado que éste designe, o en su defecto debe estar asistido por un fiscal del ministerio público, para que ésta tenga validez,  si no, la confesión no tiene valor alguno, según el artículo 49 del nuestra constitución, pues debe advertírsele al acusado que nadie está obligado a confesar contra sí mismo Etimología de la confesión judicial
De la confesión judicial
Prueba Confesional 
La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su prejuicio respecto de hecho sustanciales pertinentes y controvertidos.
Los terceros son testigos (testimonian), las partes confiesan (testimonio de las partes).
Puede ser expreso: Cuando  se puede confesar en forma expresa cuando se hace completamente de acuerdo a la ley.
Puede ser  tácito: Tácitamente es cuando hay absolución de posiciones.
Uno puede confesar sin siquiera darse cuenta, en su propia demanda, el demandante puede confesar hechos que van en su perjuicio o el demandado también.  
La confesión puede ser voluntaria o a petición de la contraparte.
La hace una de las partes en su propio perjuicio, de eso se trata la confesión, perjudica a quien la da.  
Requisitos de Procedencia y Validez 
  1. La confesión debe prestarse en todos los casos en que la ley lo autoriza o permite. Está regulada en el Código de Procedimiento Civil  desde el Art. 122 en adelante. Hay ciertas disposiciones que prohíben la confesión materias relativas a los bienes (Art. 128, Art.  152.del código de procedimiento civil etc.). La ley repudia en estos casos los juicios de consenso donde está comprometido el interés público y de orden social, donde la ley no acepta la confesión. Regla General: hay casos en que la ley prohíbe la confesión o la requiera expresamente.
  2. Se requiere de capacidad para confesar (capacidad civil o procesal). Se puede prestar confesión en juicio, en forma directa por cualquiera de las partes cuando tiene capacidad, o a través de mandatario a quien se le confirió la posibilidad de absolver posiciones, respecto de la confesión provocada. Para que el mandatario pueda absolver posiciones respecto de los hechos personales del mandante, requiere mención expresa, pero para que el mandatario judicial o Procurador Judicial pueda absolver posiciones respecto de los hechos personales de él, no requiere de autorización expresa. El mandatario o Procurador Judicial puede estar facultado expresamente para absolver posiciones respecto de hechos personales del mandante, pero la contraparte puede exigir que el mandante vaya personalmente.
  3. Como acto jurídico procesal que es, la confesión debe prestarse libre y voluntariamente, siendo esa voluntad exenta de vicios, y con la conciencia absoluta del confesante, de que el hecho confesado acarrea consecuencias jurídicas en su contra. La confesión es irrevocable, salvo que se haya incurrido en un error de hecho.
  4. La confesión debe ajustarse al procedimiento señalado por la ley cuando se trata de la confesión judicial provocada y expresa (la absolución de posiciones).
 Clasificación de la Confesión  
  1. Según ante quien se presta, se distingue entre la judicial y la extra judicial: la judicial se presta ante el juzgado civil que conoce del juicio de que se trata, en cambio la extrajudicial es toda aquella que no se presta ante el juzgado correspondiente que conozca de la causa, aunque se preste para otros tribunales. Lo definitorio es que ella se preste para el juzgado civil.
  2. Según la naturaleza de los hechos confesados y atendiendo a la admisibilidad o indivisibilidad de la confesión: se distingue primero entre confesión pura y simple, confesión calificada, confesión completa. El tema de la divisibilidad tiene relación con que si puedo separar de la confesión los hechos que me benefician de los que no.
Pura y Simple: el confesante reconoce pura y simplemente el hecho confesado.
Calificada: es aquella en que el confesante reconoce el hecho, pero le agrega alguna circunstancia que altera su naturaleza jurídica. Ej: afirmar que recibe un dinero, a donación en vez de a préstamo, como afirma la contraparte.
Completa: el confesante reconoce los hechos, pero le agrega otros hechos conexos o inconexos.  
  1. Según como se produce la confesión: puede ser espontánea (sin requerimiento de la contraparte) o provocada (la que se produce por provocación de la contraparte). Valen lo mismo.  
  1. Según como se verifica: puede ser expresa, aquella que verifica en términos formales explícitos, y tácita, aquella que no se produce en términos formales, sino que a consecuencia de cumplirse las condiciones que la ley acepta). Hay ciertos requisitos en el mecanismo de absolución de posiciones, que si no se cumplen, se da por confeso.
  1. De acuerdo a sus efectos: la confesión puede ser eficaz o ineficaz. La confesión eficaz es aquella que se verifica en los casos que la ley lo permite y produce sus efectos probatorios. La ineficaz no produce efectos probatorios según ley.  
Oportunidades Procesales.
  1. La confesión puede producirse como medida prejudicial probatoria y medida prejudicial propiamente  dicha.
  2. Así mismo la confesión judicial se puede pedir como acto preparatorio.
  3. La confesión por regla general, puede pedirse durante el curso del juicio, en primera instancia se puede pedir desde que ha sido contestada la demanda,  hasta el vencimiento del término probatorio, y hasta antes de la vista de la causa en segunda.
  4. Como medida para mejor resolver.

 Confesión Judicial
Para estos efectos, se ha clasificado a la confesión de la siguiente manera:
Confesión pura y simple.
Confesión calificada.
Confesión compleja.
La confesión pura y simple, es aquella por medio de la cual el confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones de ninguna especie, ejemplos: diga usted cómo es efectivo que recibió un mil dólares?: sí, es efectivo. O bien, diga usted si recibió por manos del demandante si recibió mil dólares: sí, es efectivo.
Aquí no se agregan nuevos hechos por el confesante, y los reconoce.
Confesión calificada: el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido pero agregándole alguna circunstancia que altera su naturaleza jurídica.
La califica de manera diferente.
Diga usted cómo es efectivo que recibió mil dólares de manos del demandante?: sí, es efectivo pero lo recibí a título de donación.
Se le agrega una circunstancia no un hecho que cambia su naturaleza jurídica la del hecho.

Confesión compleja: es aquella en que el confesante reconoce la existencia del hecho material acerca del cual se le interroga pero le agrega otros hechos u otro hecho enteramente desligados del primero o bien ligados o modificatorios del mismo.
Es compleja porque junto al reconocimiento se agregan nuevos hechos desligados del primero.
Es por eso que en doctrina se distingue entre confesión compleja de primer y segundo grado.
De primer grado: aquella en que el confesante reconoce el hecho material del cual se le interroga pero le agrega otro u otros hechos enteramente desligados del primero.
Ejemplo: diga usted cómo es efectivo que recibió mil dólares de manos del demandante?: sí, es efectivo, pero nada le debo por cuanto él a su vez recibió de mí igual cantidad y por idéntico título de manera que ambas obligaciones se han compensado.
AQUÍ EN LA ESPECIE TENEMOS UN RECONOCIMIENTO DEL HECHO, EL CONFESANTE RECONOCE HABER RECIVIDO LA SUMA DE DINERO, PERO  LE AGREGA OTROS HECHOS ABSOLUTAMENTE DESLIGADOS DEL HECHO SOBRE EL CUAL SE LE INTERROGA.
La confesión compleja de segundo grado es aquella en que el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga pero le agrega otro u otros hechos ligados o modificatorios del anterior.
Y así tenemos como ejemplo el siguiente: diga usted cómo es efectivo que recibió de manos del demandante mil dólares?: sí, es efectivo pero los pagué-se agrega un hecho modificatorio ligado al hecho confesado que es la obligación.
Se dice haber extinguido la obligación.
 La confesión compleja admite esta clasificación de su propio concepto: de primera clase hechos modificatorios desligados, de segunda clase: ligados.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la regla general es la indivisibilidad de la confesión.
NO se puede tomar de ella solo lo odioso, lo desfavorable al confesante o lo que le favorece. Y excepcionalmente admite la divisibilidad, y cuál es el resultado final?: es que para la doctrina y la jurisprudencia es que la confesión es indivisible por su propia naturaleza. Esta es la pura y simple.
También es indivisible por su propia naturaleza la confesión calificada, o sea reconoce el hecho pero le agrega una circunstancia o circunstancias que alteran su naturaleza jurídica.
Por ende por su propia naturaleza también la confesión calificada es indivisible.
En cambio es divisible la confesión compleja de primer grado por su propia naturaleza, porque los hechos agregados son hechos desligados completamente del hecho confesado.
Estos serán ligados o desligados según puedan o no vivir directa o indirectamente del hecho confesado.
En cambio en el caso de la confesión compleja de segundo grado ella en principio es indivisible, para que sea divisible se requiere que el contendor del confesante demuestre, pruebe, la falsedad de los hechos ligados, modificatorios.
El Código de Procedimiento Civil establece en su Art. 144. La confesión debidamente presentada en los juzgados civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros.
La confesión como prueba
La confesión judicial en materia civil, es de un extraordinario valor, porque, puede destruir cualquier otra clase de prueba. Generalmente es considerada como la mas importante de las pruebas.
Sin embargo esa prueba puede ser no suficiente en determinados casos:

a) Cuando la confesión judicial haya sido excluida como medio definitivo, en virtud de otras disposiciones legales, que le dejan como insuficiente para establecer determinados hechos o actos jurídicos. Ejemplo: no se puede probar la confesión judicial, jurídicamente, la existencia de un contrato de compra venta de inmuebles, o de la promesa de celebrar ese contrato, porque se ha establecido como requisito indispensable, que mira la existencia misma del acto, una escritura pública otorgada ante notario. De modo que sin ella, el contrato no existe, aunque se lo demuestre con una confesión.
Igual cosa debe decirse respecto al estado civil de las personas. la existencia del matrimonio no se puede justificar con la confesión de uno de los cónyuges, sino con la copia del acta matrimonial.

Para establecer el estado civil de hijo extramatrimonial no basta la confesión de la madre, que acepten la filiación. El Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido no acabamos de comprender, dice que, aceptada la paternidad o la maternidad, el juez declarará por sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil.
Aquí nos damos cuenta que la Confesión no ha sido suficiente, porque, se requiere además de la sentencia del juez y la inscripción en el Registro Civil, que es la que establece el estado civil del hijo.
No surte efectos contra terceros
Art. 147. La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil.         

Es decir, la confesión no vale como prueba cuando recaiga sobre hechos cuya investigación prohíbe de la ley o que puedan establecerse mediante ella.
No se puede admitir confesión que contraiga a hechos establecidos fehacientemente y que no puedan ser modificados. Por ejemplo, si el juramento afirmado con juramento se refiere a un contrato celebrado con una persona en fecha posterior a su fallecimiento, cuando éste se haya probado con la partida de defunción.           

Por lo tanto, la confesión, no puede surtir efectos contra terceros. podría servir como prueba testimonial, en determinados casos, pero no como confesión, porque esta es una declaración contra la persona que le presta.

Es indivisible
Por una parte, hay que establecer que la confesión judicial es indivisible. Todas las preguntas y las respuestas dadas forman un todo armónico que no puede apreciarse, ni aceptarse, sino en su integridad. Por lo mismo, la afirmación que se haga en una parte, pero que quede anulada o condicionada.

Por ejemplo, si se pregunta si el confesante recibió en préstamo a mutuo la suma de cien mil sucres, en una fecha determinada, y si contesta que es verdad los preguntado, pero que otra fecha devolvió el dinero recibido, habrá que creerse todo lo dicho o no creerse en ninguna parte de la respuesta. Esa contestación no prueba la existencia de la deuda.        

La presente forma de contestar convierte a la confesión en calificada, como ya se dijo. Sin embargo el Código de Procedimiento Civil trae una excepción de notable importancia: la confesión extraordinariamente puede ser divisible, esto es, que puede aceptarse una parte de ella y rechazarse otra u otras, cuando haya graves presunciones u otra prueba contra el declarante y favorable al preguntante. Me parece muy acertada la excepción presentada por el Código de Procedimiento Civil.

Una sola confesión sobre lo mismo
Art.  144. El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias, preparatorias independientes; pero se lo podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte; siempre que no se dirijan a retardar el curso de la litis.       

Si una persona ya respondió con juramento a una pregunta con juramento, sobre determinado hecho, no puede ser obligado nuevamente a responder nuevamente sobre lo mismo, aún cuando las peticiones sean presentadas ante diversos jueces o en distintas circunstancias.

Creo que esta regla es muy conveniente porque, además de evitar la molestia que implica concurrir a contestar, evita que el confesante, por cualquier causa que se puede presentar, pueda caer en contradicciones que le lleven a una responsabilidad penal.
No se puede revocar
Art. 145. La confesión judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho.

Si se ha establecido fehacientemente la existencia de un hecho o de una obligación con una prueba de valor privilegiado, esa verdad procesal no puede desaparecer por la voluntad unilateral del confesante.

Lo mismo ocurre con la verdad establecida mediante cualquier otro medio probatorio. El instrumento público y el privado que haya adquirido el valor probatorio de aquel, tendrán efectos probatorios contra los otorgantes, en cuanto a la verdad de las declaraciones que se hayan hecho, y ninguna de las partes está facultada para revocar o derogar la declaración hecha en el instrumento.

Como ocurre con todos los actos jurídicos, el error del hecho vicia el consentimiento con el que debe realizarse cualquier manifestación voluntaria. La confesión o cualquier otra prueba, dejará de surtir efectos cuando se demuestre que ha estado viciada por aquel error.
No se trata, desde luego, que la confesión viciada por ese error sea revocable, sino que carece de suficiente fuerza probatoria.

Podría hablarse, mas bien, de la nulidad del acto, la confesión valdrá mientras no se la haya destruido.

MODELO DE CONFESION JUDICIAL, MISMO QUE ME SIRVIO COMO PRUEBA EN UN JUICIO ESPECIAL DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Señor Juez de lo Civil de Loja:
Doctor LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA BRAVO, ecuatoriano portador de la cédula de ciudadanía Nro. 000000000, de estado civil soltero, de 30 años de edad, abogado en libre ejercicio profesional, domiciliado en esta ciudad de Loja, a usted,  muy respetuosamente comparezco y digo:
Como diligencia preparatoria, conforme a lo dispuesto los artículos 64 inciso primero, Art. 122 y Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva señalar fecha, día y hora con el objeto de que el señor ABC, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 0000000000,   comparezca al juzgado de su digno cargo personalmente y no por interpuesta persona, a objeto de rendir una confesión al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado acompaño, interrogatorio que desde ya me anticipo manifestando que no contiene preguntas inconstitucionales ni ilegales;
La cuantía de este asunto es indeterminada;
El trámite que debe dársele a esta petición es el especial indicado en las disposiciones anteriores;
Al señor ABC, se le citará en su domicilio, que lo tiene ubicado en el barrio IV Centenario en la Av. Manuel Agustín Aguirre y José Antonio Eguiguren, o en su lugar de trabajo que lo tiene ubicado en el mismo lugar.  Sector muy conocido por el señor funcionario de la oficina de citaciones, pero que en todo caso indicare personalmente en el momento mismo de la diligencia, sin perjuicio de que sea citado en el lugar que se lo encuentre.

Notificaciones las recibiré  en la casilla judicial Nro. 866 de la Corte Provincial de Loja.
Firmo por mis propios derechos.
Con copia
Señor Juez, sírvase atenderme.
Atentamente:





SE LE TENDRA QUE AGREGAR EN SOBRE SERRADO EL PLIEGO DE PREGUNTAS MISMO QUE SERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PLIEGO DE PREGUNTAS QUE DEBERÁ ABSOLVER EL SEÑOR ABC, A PETICIÓN DEL DR. LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA BRAVO.


1.      Diga el confesante si Ud., conoce las penas de perjurio, esto es de quien falsea la verdad, es sancionado con la  reclusión menor de tres a seis años.
2.      Diga el confesante, si Ud. trabaja en T M, hace que tiempo y que función desempeña en el mencionado lugar?
3.      Diga el confesante si en el trabajo que desempeña, esta autorizado para legalizar contratos de compra venta de carros a nombre de T M?
4.      Diga el confesante si es verdad que usted legalizo un contrato de compra venta de un vehículo marca MITSUBISHI, color ROJO, clase CAMIONETA de placas PIL0660, que le compro al señor   ABC?
5.      Diga el confesante si este automotor al momento de legalizar la compraventa estaba totalmente saneado para su comercialización?
6.      Diga el confesante que tiempo estuvo exhibiéndose el automotor descrito  anteriormente en el patio de carros TEOMOTORS?. 
7.      Diga el confesante si usted conoce personalmente a los señores  MASL y JGSM.
8.      Diga el confesante en que circunstancias, o porque motivo conoció a los señores  MASL y JGSM.
9.      Diga el confesante si es verdad que los esposos MASL y JGSM celebraron  un contrato de compra venta del vehículo marca MITSUBISHI, color ROJO, clase CAMIONETA de  placas PIL0660, con su persona?

10.   Diga el confesante si es verdad y le consta que como parte de pago del vehículo antes mencionado, los señores MASL y JGSM le dieron un vehículo de su propiedad,  marca CHEVROLET,  clase CAMIONETA DOBLE CABINA de placas ACS0718, color ROJO, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500.00)

11.  Diga el confesante como es verdad, que a mas del vehículo descrito en la pregunta anterior que era de propiedad de los señores MASL y JGSM, recibió usted la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS esto lo hicieron con el objeto de poder acceder al automotor descrito en la pregunta 9 ?
12.Diga el confesante si es verdad que al momento de entregar el automotor descrito en la pregunta 9, usted recibió la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS. ($7.500.00) 
13.  Diga el confesante y los señores cónyuges MASL y JGSM, firmaron un contrato privado en el que constan los SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS. ($7.500.00) 

14.  Diga el confesante si el resto del dinero era financiado por T M y para que tiempo?

Atentamente,
NOTA: TODAS LAS PREGUNTAS TENDRAN QUE SER CONSTITUCIONALES, CON UN NUMERO NO MAS DE TREINTA, EN CASO DE COMPARAR FIRMAS, TENDRAN QUE AGREGAR AL PLIEGO DE PREGUNTAS. 

1 comentario:

  1. Es efectivo realizar la confesion judicial como parte de prueba antes de juicio? asi mismo no puede seguir el demandado daño y perjuicio? si se opone a la confecion judicial que otra medida se puede realizar? como acto preparatoria de juicio. existe algun modelo civil para llamar a la confecion judicial.

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